miércoles, 24 de noviembre de 2021

21. Invasión del 20 de diciembre de 1989

21.7 Los acuerdos de la invasión. Tratado de Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del Canal de Panamá

Invasión y acuerdos firmados de 1990-2004

Veinte días después de la acción militar, el 10 de enero de 1990, Panamá y EEUU firmaron el Memorándum de Entendimiento Lima-Levitsky, dando lugar a una serie de nuevos compromisos, con el propósito de combatir la producción y tráfico ilícito de drogas y otras actividades delictivas internacionales. De este modo, a pocos años del traspaso de la vía interoceánica a Panamá los acuerdos post-invasión de 1990-2004 abrieron una nueva etapa en las relaciones entre los dos países y establecieron un marco jurídico inédito y sustancialmente diferente a los Tratados Torrijos-Carter y a toda la historia de tratados anteriores. (O, 2018). 



Principales acuerdos post invasión 1989 firmados por Panamá y Estados Unidos, 1990-2004 (IDEN-UP 2007)

 Principales acuerdos post invasión 1989 firmados por Panamá y Estados Unidos, 1990-2004 (IDEN-UP 2007)

 

1.    Enero 10, 1990, Acuerdo Lima-Levitsky: Acuerdo de Cooperación Mutua para reducir la demanda, impedir el consumo ilícito y combatir la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes.

2.    Junio 25, 1990, Ley N° 5, aprueba el Convenio Linares- Baker III: Medidas para impedir en Panamá el desvío (transacciones internacionales) de productos químicos esenciales que puedan emplearse en la elaboración, fabricación, extracción, transformación o preparación de estupefacientes o substancias psicotrópicas.

3.    . Diciembre 28, 1990, Arreglo Arias-Lang: Asistencia para el establecimiento de instituciones civiles para mantenimiento del orden público (creación de la Policía Nacional).

4.    Marzo 18, 1991, Arreglo Arias-Hinton: Apoyo y asistencia por parte del Servicio de Guardacostas de EEUU, al Servicio Marítimo Nacional del Ministerio de Gobierno y Justicia, para la realización de operaciones policiales marítimas bilaterales dentro de las aguas territoriales de Panamá para impedir actividades ilícitas, como tráfico internacional de estupefacientes, la pesca ilícita y el transporte de contrabando.

5.    Julio 22, 1991, Ley N° 20, aprueba el Tratado Linares- Hinton: Asistencia Mutua en Asuntos Penales para establecer una cooperación más efectiva entre ambos Estados, en la investigación, enjuiciamiento y supresión de delitos graves como el tráfico de narcóticos.

6.    Septiembre 6, 1995, Acuerdo Montenegro-Helbard: Memorándum de Entendimiento para el uso de helicópteros UH-1H, con el propósito de combatir la producción y tráfico ilícitos de drogas y otras actividades delictivas internacionales.

7.    Octubre 15, 1998, Ley N°63, aprueba Acuerdo Fábrega- Hughes, acuerdo de transporte aéreo.

8.    Septiembre 23, 1999, Carta de Entendimiento Sossa- Ferro: Mejorar la capacidad de Panamá para la interdicción de narcóticos en las fronteras, muelles y aero puertos nacionales; incrementar los procesos a traficantes de narcóticos y delitos conexos; incrementar la capacidad de intercambio de información de la Fiscalía de Drogas, la PTJ con agencias de orden público y el Centro para la Información y Coordinación Conjunta del Ministerio de Gobierno y Justicia, y para incrementar la cooperación entre EEUU y Panamá en el campo del orden público antinarcóticos.

9.    Septiembre 24, 1999, Carta de Entendimiento Juliao- Ferro: Contrarrestar el tráfico internacional de drogas a través de Panamá; incrementar la habilidad del Ministerio de Economía y Finanzas de investigar e interdictar a los traficantes de narcóticos de precursores químicos ilícitos y delitos conexos y extranjeros que entren a Panamá con documentos de identidad falsificados y otras actividades conexas.

10.  Agosto 30, 2000, Carta de Entendimiento Sossa-Ferro N°2: Mejorar la cooperación antinarcóticos y de aplicación de la ley en las áreas de antinarcóticos, crimen y reducción del abuso de drogas.

11.  Agosto 31, 2000, Carta de Entendimiento Spadafora- Ferro: Mejorar la cooperación antinarcóticos y de aplicación de la ley en las áreas de interdicción marítima de narcóticos, recopilación e intercambio de información e inteligencia antinarcóticos y de aplicación de la ley, recopilación y análisis de estadística criminal y disuasión de falsificación de documentos y tráficos de ilegales.

12.  Sept. 5, 2000, Carta de Entendimiento Young-Ferro: Mejorar la cooperación antinarcóticos y aplicación de la ley en el área de lavado de dinero.

13.  Nota Verbal N° 0631, dic. 2001, Canje de Notas entre Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá y la Embajada de EEUU: Autoriza 16 agencias federales de EEUU, para atender incidentes de contaminación ambiental y accidentes en el área del Canal de Panamá.

14.  Febrero 5, 2002, Arreglo Complementario Salas- Becker: Continuación y ampliación de actividades contra el tráfico ilícito marítimo y aéreo de estupefa-cientes en el territorio, aguas y espacio aéreo de Panamá.

15.  Abril 1, 2002, Acuerdo Zubieta-Becker, entre la Autoridad del Canal de Panamá, el Depto. de Estado de EEUU, y el Servicio de Guardacostas de EEUU: Facilitar la prestación de asistencia cuando ocurran incidentes significativos de contaminación que puedan afectar el área del Canal de Panamá.

16.  Junio 23, 2003, Acuerdo Watt-Arias Cerjak: Relativo a la entrega de personas a la Corte Penal Internacional. Se entiende por “personas” a los funcionarios públicos, los empleados (incluidos los contratistas), el personal militar o los nacionales de una Parte, actuales o antiguos.

17.  Mayo 12, 2004, Enmienda Escalona-Bolton al Arreglo Complementario del 5 de febrero de 2002: Profundiza la cooperación entre las Partes, a fin de prevenir el tráfico ilícito que incluye la proliferación por mar de Armas de Destrucción en Masa (ADM), sistemas vectores de lanzamiento y de materiales conexos, hacia y desde los Estados y actores no estatales sospechosos de proliferación y terrorismo. (O, 2018). 


TRATADO CONCERNIENTE A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE DEL CANAL y AL FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMÁ

ARTÍCULO I La República de Panamá declara que el Canal en cuanto vía acuática de tránsito internacional será permanentemente neutral conforme al régimen estipulado en este tratado. El mismo régimen de neutralidad se aplicará a cualquier otra vía acuática internacional que se construya total o parcialmente en territorio panameño. (Carter, 7 de septiembre de 1977)

 

ARTÍCULO II Panamá declara la neutralidad del Canal para que, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, éste permanezca seguro y abierto para el tránsito pacifico de las naves de todas las naciones en términos de entera igualdad, de modo que no haya contra ninguna nación ni sus ciudadanos o súbditos discriminación concerniente a las condiciones o costes del tránsito ni por cualquier otro motivo y para que el Canal y consecuentemente el Istmo de Panamá, no sea objetivo de represalias en ningún conflicto bélico entre otras naciones del mundo. Lo anterior quedara sujeto a los siguientes requisitos: (a) Al pago de peajes u otros derechos por el tránsito y servicios conexos, siempre que fueren fijados según lo estipulado en el artículo III, literal (c) (b) Al cumplimiento de los reglamentos pertinentes, siempre que los mismos fueren aplicados según las estipulaciones del artículo III (c) A que las naves en tránsito no cometan actos de hostilidad mientras estuvieren en el Canal, ( d) Al cumplimiento de otras condiciones y restricciones establecidas en este tratado. (Carter, 7 de septiembre de 1977)

 

ARTÍCULO III 1. Para los fines de la seguridad, eficiencia y mantenimiento apropiado del Canal, se aplicarán las siguientes reglas: (a) El Canal será manejado eficientemente de acuerdo con las condiciones del tránsito a través del Canal y de los reglamentos que serán justos, equitativos y razonables y limitados a los necesarios para la navegación segura y el funcionamiento eficiente y sanitario del Canal (b) Se proveerán los servicios conexos necesarios para el tránsito por el Canal (c) Los peajes y otros derechos por servicio de tránsito y conexos serán justos, razonables, equitativos y consistentes con los principios del Derecho internacional; (d) Podrá requerirse de las naves como condición previa para el tránsito que establezcan claramente la responsabilidad financiera y las garantías para el pago de indemnización razonable y adecuada, consistente con las normas y prácticas internacionales, por los daños resultantes de actos u omisiones de esas naves al pasar por el Canal. En el caso de naves pertenecientes a un Estado u operadas por este o por las cuales dicho Estado hubiere aceptado responsabilidad, bastará para asegurar dicha responsabilidad financiera una certificación del respectivo Estado en el sentido de que cumplirá sus obligaciones de pagar conforme al Derecho Internacional, los daños resultantes de la acción u omisión de dichas naves durante su paso por el Canal; (e) Las naves de guerra y naves auxiliares de todas las naciones tendrán en todo tiempo el derecho de transitar por el Canal, independientemente de su funcionamiento interno, medios de propulsión, origen, destino o armamento, sin ser sometidas como condición del tránsito, a inspección, registro o vigilancia. No obstante, podrá exigirse a dichas naves que certifiquen haber cumplido con todos los reglamentos aplicables sobre salud, sanidad y cuarentena. Además, dichas naves tendrán derecho de negarse a revelar su funcionamiento interno, origen, armamento, carga o destino. No obstante, se podrá exigir a las naves auxiliares la presentación de garantía escrita, certificada por un funcionario de alta jerarquía del Gobierno del Estado que solicitare la exención, de que tales naves pertenecen a dicho Estado o son operadas por él y que en ese caso son utilizadas solo para un servicio oficial no comercial. 2. Para los fines de este tratado, los términos Canal, Naves de Guerra, Naves Auxiliares, Funcionamiento Interno, Armamento e Inspección, tendrán los significados que se le asignen en el Anexo A de este tratado. (Carter, 7 de septiembre de 1977)

 

ARTÍCULO IV La República de Panamá y los Estados Unidos de América convienen en mantener el régimen de neutralidad establecido en el presente tratado, el cual será mantenido a efecto de que el Canal permanezca permanentemente neutral, no obstante, la terminación de cualesquiera otros tratados celebrados por las dos partes Contratantes. (Carter, 7 de septiembre de 1977)

 

ARTÍCULO V Después de la terminación del Tratado del Canal de Panamá, solo la República de Panamá manejará el Canal y mantendrá fuerzas militares, sitios de defensa e instalaciones militares dentro de su territorio nacional. (Carter, 7 de septiembre de 1977)

 

ARTÍCULO VI 1. En reconocimiento de las importantes contribuciones de la República de Panamá y de los Estados Unidos de América a la construcción, funcionamiento, mantenimiento, protección y defensa del Canal, las naves de guerra y las naves auxiliares de estas naciones, no obstante, otras estipulaciones de este tratado, tendrán el derecho de transitar el Canal independientemente de su funcionamiento interno, medio de propulsión, origen, destino, armamento o carga. Dichas naves de guerra y naves auxiliares tendrán derecho de transitar el Canal de modo expedito. 2. Mientras los Estados Unidos de América tengan la responsabilidad por el funcionamiento del Canal, podrán continuar otorgando a la República de Colombia, libre de peajes, el tránsito por el Canal de sus tropas, naves y materiales de guerra. Posteriormente la República de Panamá podrá otorgar a las Repúblicas de Colombia y Costa Rica el derecho de tránsito libre de peajes. (Carter, 7 de septiembre de 1977)

 

ARTÍCULO VII 1. La República de Panamá y los Estados Unidos de América copatrocinarán en la Organización de los Estados Americanos una resolución que abra a la adhesión de todos los Estados del mundo el Protocolo de este tratado, mediante el cual los firmantes adherirán a los objetivos del presente tratado, conviniendo en respetar el régimen de neutralidad establecido en el mismo. 2. La Organización de los Estados Americanos servirá como depositaría de este tratado y de los instrumentos pertinentes al mismo. (Carter, 7 de septiembre de 1977)

 

ARTÍCULO VIII Este tratado este sujeto a ratificación de conformidad con los procedimientos constitucionales de ambas Partes. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en Panamá al mismo tiempo que los instrumentos de ratificación del Tratado del Canal de Panamá, suscrito en esta fecha. Este tratado entrara en vigor simultáneamente con el Tratado del Canal de Panamá, seis meses calendarios contados a partir de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. FIRMADO en Washington, a los 7 días de septiembre de 1977, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. (Carter, 7 de septiembre de 1977)




Referencia 

Carter, O. T. (7 de septiembre de 1977). TRATADO CONCERNIENTE A LA NEUTRALIDAD. Washington: https://micanaldepanama.com/wp-content/uploads/2011/12/acp-plan-ref-tratado.pdf.

O, B. A. (2018). LA INVASIÓN DE PANAMÁ DE 1989 Y EL FIN DE LA BIPOLARIDAD. Ciudad de Panamá, Panamá: https://www.redalyc.org/journal/5350/535055632008/html/.

 





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